Votos en blanco y abstención. Significado en España. --------------------------------------------------------------------------- Parece claro que la ley que regula esto es la Ley Orgánica 5/1985 del Régimen Electoral General. [1] (LOREG) --------------------------------------------------------------------------- Hechos confirmados: * LOREG Articulo 163, 1.A. No se tienen en cuenta aquellas candidaturas que no hubieran obtenido, al menos, el 3% de los votos válidos emitidos en la circunscripción. * LOREG Articulo 163, 1.B y sucesivos. Se adjudican los escaños a las candidaturas restantes en función de los resultados de un proceso matemático (Ley d'Hondt) dependiente únicamente de los votos correspondientes a las candidaturas no descartadas en el paso anterior. Es decir, para este proceso (ver mas abajo para detalles) no influyen - ni las abstenciones - ni los votos nulos - ni los votos en blanco - ni los votos a los partidos que no han superado el minimo. Los resultados de aplicar la ley d'Hondt pueden ser curiosos[3], pero se supone que hay alguna justificación teórica para hacer el reparto así, y no de forma proporcional. Según parece[5] la idea es "operar a favor de los partidos mayoritarios y tender a privilegiar las coaliciones, o castigar la dispersión del voto." Hasta aquí, lo que dice la Ley; pero ya de entrada nos encontramos con un problema de interpretación. En el 163-1.A se habla de "Votos válidos". Ahora bien, ¿qué es un voto válido?. Según variadas fuentes [4][7] la definición de "voto válido" incluye el voto en blanco y el voto a candidaturas. Es más, según 96.1, párrafo 5 de la sección XIV de la legislación respecto al escrutinio de votos[2], el voto en blanco si que es válido. Por lo tanto: A efectos de distribución de escaños, el efecto de un voto nulo y de una abstención es el mismo: nulo. Por otra parte, el voto en blanco tiene como como efecto que el valor absoluto del número necesario de votos para que una candidatura "pase" aumentara (ya que es el porcentaje fijo sobre un total de votos mayor). Con esto se perjudicaría a las candidaturas mas minoritarias. Según parece, de todas formas, esto solo llegaria a notarse en provincias en las que el número de escaños a repartir sea elevado. Todo esto referido, por supuesto, a la interpretación literal y explicita de los votos. Luego ya podemos entrar en consideraciones subjetivas, significados implícitos de cada opción, etc. Por lo general, parece que estas interpretaciones son: - Abstención: Falta de interés, despreocupación, conformismo. - Nulo o en blanco: Descontento. O tambien mostrar el acuerdo con el sistema democrático pero la falta de preferencias. En el caso particular de "nulo", en muchos casos es por error del votante. - Numero de votos a candidaturas inferior al 50% del censo: poca legitimidad del gobierno. Por otra parte, como interpretación totalmente subjetiva, se podría considerar que, dado que el gobierno se supone que representa al electorado (haya o no ejercido su derecho al voto), el voto nulo y la abstención, de alguna forma, serían votos compuestos proporcionalmente por la misma proporción resultante de los votos válidos reales... Como alternativa curiosa, en Menorca se presentó en 2004 el Partido "Ciudadanos en Blanco"[6][6b] que pretendía dejar un escaño libre en representacion de los que querrían votar en blanco. REFERENCIAS: [1] http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo5-1985.t2.html#a163 [2] http://www.aceproject.org/main/espanol/vc/vcy_es.htm [3] http://groups.google.com/groups?hl=en&lr=&ie=UTF-8&selm=b5hv690149g%40enews1.newsguy.com&rnum=4 [4] http://www.epolis.org/guia/dudas2.html#29 [5] http://www.undp.org.ar/archivos/85_Intervenci%C3%B3n_DeRiz.doc [6] http://www.menorca.info/20030302/insular/3insular.html [6b] http://www.ciudadanosenblanco.net/ [7] http://www.pre.gva.es/argos/archivo/sobreelcontenido.htm --------------------------------------------------------------------------- ANEXOS Extracto de la primera referencia: BASE DE DATOS DE LEGISLACIÓN Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. TÍTULO II. DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y SENADORES. [...] Artículo Ciento sesenta y tres. 1. La atribución de los escaños en función de los resultados del escrutinio se realiza conforme a las siguientes reglas: a. No se tienen en cuenta aquellas candidaturas que no hubieran obtenido, al menos, el 3% de los votos válidos emitidos en la circunscripción. b. Se ordenan de mayor a menor, en una columna, las cifras de votos obtenidos por las restantes candidaturas. c. Se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1, 2, 3, etcétera, hasta un número igual al de escaños correspondientes a la circunscripción, formándose un cuadro similar al que aparece en el ejemplo práctico. Los escaños se atribuyen a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente. Ejemplo práctico:480.000 votos válidos emitidos en una circunscripción que elija ocho Diputados. Votación repartida entre seis candidaturas: A (168.000 votos) B (104.000) C (72.000) D (64.000) E (40.000) F (32.000) división 1 2 3 4 5 6 7 8 A 168.000 84.000 56.000 42.000 33.600 28.000 24.000 21.000 B 104.000 52.000 34.666 26.000 20.800 17.333 14.857 13.000 C 72.000 36.000 24.000 18.000 14.400 12.000 10.285 9.000 D 64.000 32.000 21.333 16.000 12.800 10.666 9.142 8.000 E 40.000 20.000 13.333 10.000 8.000 6.666 5.714 5.000 F 32.000 16.000 10.666 8.000 6.400 5.333 4.571 4.000 Por consiguiente: la candidatura a obtiene cuatro escaños, la candidatura b dos escaños y las candidaturas c y d un escaño cada una. A1 168.000 B1 104.000 A2 84.000 C1 72.000 D1 64.000 A3 56.000 B2 52.000 A4 42.000 Con un sistema proporcional los resultados serían ligeramente distintos (tercera columna): A 4 3 B 2 2 C 1 1 D 1 1 E 0 1 F 0 0